viernes, 27 de septiembre de 2013

Ley 24481 - Ley de patentes de invención

TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º – Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2º – La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º – Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
TITULO II — DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I: PATENTABILIDAD

Decreto Ley N° 6.673 - Normas reglamentarias para el derecho de propiedad y explotación


Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a todo autor o inventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento; no obstante lo cual la legislación de la República no ha hecho efectiva, hasta el presente, la protección de los derechos de quienes crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;

Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel de desarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger los derechos de los autores de modelos o diseños industriales;

Que la función del Estado en materia de promoción industrial obliga al gobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos los mecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fases del proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende a configurar los objetos producidos en una forma original que los distinga de sus similares y los prevea de una connotación estética, sin que tales aplicaciones importen la realización de obras de bellas artes, ya protegidas mediante la legislación de la Propiedad Intelectual;

Que dentro del espíritu de la política económica exigida por la situación del país se propende en forma especial a propiciar la creación de una corriente exportadora de los productos manufacturados que agregan a la materia prima nacional o importada, el aporte de la mano de obra, de la inventiva y de la aplicación de las formas o aspectos conocidos como modelos o diseños industriales;

Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de reciprocidad para que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de la misma protección que se otorga en el país a los modelos o diseños creados en el extranjero;


Ley 11.723 - Regimen legal de la propiedad intelectual

Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)
Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Nota: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.
Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

jueves, 26 de septiembre de 2013

LEY 11.867 - Transferencia de Fondo de Comercio

LEY 11.867.
Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. 
ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. 
ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

LEY Nº 22.362 - Ley de Marcas

LEY Nº 22.362
Ley de Marcas y Designaciones
CAPITULO I
DE LAS MARCAS
SECCION 1a
Derecho de propiedad de las marcas
ARTICULO 1º — Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
ARTICULO 2º — No se consideran marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los productos;
d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTICULO 3º — No pueden ser registrados:
a) una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen nacional o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos.
d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos, con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.


lunes, 16 de septiembre de 2013

Diputado del FPV que prometió sortear una playstation entregó una que le sacó al hijo

El episodio tuvo lugar en Campo Quijano, en Salta, cuando el diputado Fabián Bruna, a instancias de un periodista local, prometió el sorteo tras las quejas por no haber realizado evento alguno por el día del niño
Más de 170 chicos se habían inscripto para el sorteo previsto para el último viernes, día en que el diputado Fabián Bruna, del bloque del Frente Para la Victoria se había comprometido a entregar una consola de juegos, como forma de redimirse por no haber preparado algún evento en especial durante el pasado Día del Niño.

Sin embargo, el programa radial el viernes estaba al aire y el político no aparecía, hasta que a último momento se apersonó con una consola con evidentes signos de uso, sin la caja correspondiente ni los clásicos accesorios. Al momento de hacérselo notar que era un equipo usado, el diputado aceptó que la sacó de la habitación de su hijo, aprovechando que éste se había ido a un campamento.

El periodista Daniel Murillo, de Radio Salta, aseguró que como forma de compensar el hecho de entregar una consola usada, "dijo que después llevaría un jostick y cien juegos".


Fuente: Infobae



La película Metegol se verá por solo $10 en todo el páis.

La película Metegol estará de festejo primaveral siendo exhibida a partir del Jueves 19 al 25 de Septiembre, por única semana en los complejos de todo el país con un valor de $10 para las entradas 2D y $15 para las entradas 3D. 

La promoción alcanza todas las funciones programadas y los horarios se deberán consultar en la cartelera de cada cine.

El film, que es la mayor apuesta de cine de animación 3D de la región, fue dirigida por el aclamado Juan José Campanella. Metegol estrenó el jueves 18 de julio de 2013 marcando tendencia en su primera ubicación como la película más vista durante 3 semanas consecutivas y alcanzando distintos records en la historia del cine nacional

Actualmente se prepara para extender su lanzamiento a más de 70 países de Latinoamérica, Europa y Asia.



Fuente: Cineparavos

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domingo, 15 de septiembre de 2013

Puso un aviso buscando novio Millonario y recibió respuesta.

Una joven neoyorkina muy llamativa publicó un anuncio en un importante diario estadounidense, solicitando un marido millonario que ganase lo suficiente para poder brindarle todas las comodidades. Y ella se ofreció, destacando sus cualidades: "hermosa", "inteligente" y "con clase".

El aviso fue el siguiente:
“Soy una chica hermosa (yo diría que muy hermosa) de 25 años, bien formada y tengo clase. Quiero casarme con alguien que gane como mínimo medio millón de dólares al año.
¿Tienen en este portal algún hombre que gane 500.000 dólares o más? Quizás las esposas de los que ganen eso me puedan dar algunos consejos.

Estuve de novia con hombres que ganan de 200 a 250 mil, pero no puedo pasar de eso, y 250 mil no me van a hacer vivir en el Central Park West.

Conozco a una mujer, de mi clase de yoga, que se casó con un banquero y vive en Tribeca, y ella no es tan bonita como yo, ni es inteligente.
Entonces, ¿qué es lo que ella hizo y yo no hice? ¿Cómo puedo llegar al nivel de ella?

Rafaela S.

El derecho comercial y su relación con el código civil

Este punto se basa en el orden de prelación de la interpretación y aplicación del derecho comercial. Para ello debemos saber el artículo 16 y 17 del código civil, las reglas 1º, 2º y 5º del titulo preliminar y los artículos 207, 218 inc. 6º y 219 del código de comercio.

Art. 16 Cód. Civ.: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Art. 17 Cód. Civ.: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Regla I título preliminar Cód. Com.:  En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Regla II título preliminar Cód. Com.: En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

Regla V título preliminar Cód. Com.: Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

Art. 207 Cód. Com.: El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.

Art. 218 Cód Com.:  Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;

Art. 219 Cód Com.: Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

lunes, 9 de septiembre de 2013

Autonomía del Derecho Comercial

El derecho comercial no es un derecho de excepción, el mismo constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, tan común y principal como el derecho civil, y al igual que éste goza de autonomía legislativa, dogmática, científica y didáctica. 

Desde un punto de vista objetivo, es decir atendiendo a su objeto, el derecho comercial es especial en tanto contiene normas específicas que se instituyen con la finalidad de regular las necesidades y exigencias que proponen determinadas situaciones de hecho,estados, sujetos y relaciones sustrayéndolas del ámbito de aplicación de las normas generales y comunes sometiéndolas a preceptos distintos.

En nuestro país el derecho comercial tiene autonomía legislativa ya que sus normas corresponden a un conjunto orgánico con independencia formal ya que contamos con un código de comercio y por aparte de un código civil. 

La autonomía didáctica es una prueba mas de la autonomía del derecho comercial, ya que la extensión y la importancia teórica - practica del derecho comercial, así como su codificación de fondo y forma, justifican la autonomía de su enseñanza universitaria.

La autonomía jurídica del derecho mercantil es evidenciable a partir de su contenido, pues es allí donde descansan sus principios. Esta autonomía y, arriesgándonos a ser redundantes en ese punto, se prueba básicamente con su sistema de fuentes formales, el cual difiere sustancialmente del que tiene el derecho civil.


Fuentes: Tratado de derecho Comercial de Fernandez, Raymundo L - Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 114: 31-48, julio-diciembre de 2007

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